1. INTRODUCCIÓN.

El valor superior de la libertad forma parte esencial del ser humano y le permite actuar según sus convicciones y al mismo tiempo hacerse responsable de sus actos. Es por ello la libertad un valor esencial pero no ilimitado, pues encuentra su frontera final allí donde la percibe la conciencia del sujeto (responsabilidad personal) y, como vive en sociedad, asimismo acaba su derecho donde comienza el de los demás (responsabilidad social), y también allí donde las leyes lo limitan (responsabilidad democrática).

Es más; al ser la persona un ser racional susceptible de conformar sus criterios para valorar sus actos, no pueden entenderse sus responsabilidades al margen de aquellos criterios que pudieron y debieron formarse según su capacidad.

En Penal, que es una de las ramas del Derecho más necesitadas del estudio interno de la persona, a eso se llama imputabilidad (capacidad de entender o comprender) y culpabilidad (capacidad de querer). Y es que la libertad conlleva irremediablemente, responsabilidad. Si una persona desea ser libre, ha de ser responsable. Y la responsabilidad se puede incrementar con una adecuada educación y forma de vida. Por eso es tan importante esto último si se quiere realmente vivir en libertad y seguridad en proporciones aceptables.

En ese entorno se desarrolla el derecho a la libertad de la persona. No obstante, el derecho a la libertad puede ser anulado o mediatizado ilícitamente por fuerzas externas, psíquicas o físicas, que si no se reprimieran constituirían para la persona una situación de inseguridad personal.

Por miedo, una persona puede no sentirse libre e impedida de ejercer su derecho. Por la fuerza física, un detenido no se encuentra en condiciones de hacer uso de su derecho a la libertad deambulatoria o de movimiento.

Incluso la falta de seguridad jurídica (art. 9. 3 CE), a la que luego nos referiremos, puede ser la causa de que –en un sistema democrático- la persona no posea libertad para obtener Justicia o se encuentre impotente ante los ataques ilícitos que reciba de terceros (por ejemplo, privaciones contra su patrimonio, contra su vida, hasta contra su derecho a votar libremente en una democracia); bien porque la norma no lo prevea con claridad o sea confusa – certeza de la norma-, o porque la Justicia no otorgue al ciudadano la expectativa razonablemente fundada de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho –previsibilidad de la norma- (STC 273/2000, F.J. 9 yss), o porque, sencillamente, no se lleguen a ejecutar las resoluciones judiciales firmes.

Y es que, como decía antes, con la libertad y la seguridad debe pues lograrse un equilibrio suficiente como para que ni la una ni la otra se anulen entre sí.

Podríamos decir que el principio de seguridad ha de crear el espacio suficiente como para que en él pueda desarrollarse el derecho a la libertad de todos. Y esa es la tensión a la que denominamos “la dialéctica de la libertad y de la seguridad”.

Veamos estas cosas con más detenimiento.

2. LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD EN NUESTRA CONSTITUCIÓN

Ya en el Título Preliminar de la Constitución (artículo 1. 1 CE) aparece en primer lugar citada la libertad como un valor superior del Estado social y democrático de Derecho, que es España. También la seguridad jurídica se menciona como un principio constitucional (artículo 9. 3 CE). Asimismo citada en el artículo 17. 1 CE, con un sentido más reducido, como el anverso del derecho a la libertad personal.

Sobre el derecho a la libertad, nuestra Constitución reconoce como manifestaciones concretas de aquel, entre otros, los derechos a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1 CE), a la libertad física, de movimientos o deambulatoria (art. 17 CE), a la libertad de residencia y de circulación (art. 19 CE), a la libertad de expresión e información (art. 20 CE), a la libertad de enseñanza y de educación (art. 27 CE), a la libertad sindical (art. 28 CE). E incluso tímida e indirectamente –porque hace más de treinta años la informática no estaba tan generalizada como hoy- también reconoce el derecho a la libertad informática, al decir que “la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” (art. 18. 4 CE).

Estas clases de libertad se desarrollan en nuestra Constitución bajo el paraguas de los derechos fundamentales, comprendidos en el Título I, Capítulo I (artículos 10 al 29 CE)., los cuales pueden hacerse valer a través del recurso de amparo ante el TC (art. 53. 2 CE).

Pero en lo referente a la seguridad, la Constitución solo menciona la seguridad jurídica (9.3 CE), como principio, sin que al mismo tiempo lo desarrolle y lo convierta en un derecho subjetivo ni fundamental. No puede ser por tanto invocada a través de un recurso de amparo. Sin embargo es “un principio constitucional que ha de informar todo el ordenamiento jurídico y presidir la conducta de los poderes públicos” (STC 133/1989, F.J 13).

Es verdad que junto a esa seguridad jurídica cabe respetar también otra seguridad, la que se denomina personal, que proporciona tranquilidad interior o de espíritu, producida por la eliminación del miedo –coacciones- y que es soporte y compañera a su vez de la denominada seguridad física –privaciones de libertad de movimientos- (art. 17. 1 CE); la cual está conectada con una tercera, que es la seguridad pública (art. 149. 1. 29 CE), también denominada ciudadana, o de tranquilidad en la calle. Y otras seguridades personales, no tan físicas, en ocasiones, como la de preservar el honor, la intimidad o la propia imagen, o los datos personales, que sin determinadas regulaciones legales sería muy difícil proteger.

3. DERECHO A LA LIBERTAD.- SU ENTRONQUE CON LA SEGURIDAD, EL ESTADO DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA.-

La libertad de las personas es un valor esencial para nuestro Estado democrático y de Derecho, y por lo tanto, en el ordenamiento jurídico español, libertad y democracia no pueden disociarse (STC 233/1999, entre otras muchas); el legislador –y por supuesto, quienes están encargados de aplicar la Ley o la Constitución- no tiene capacidad para negar la libertad, porque no depende de ellos su existencia, ni ignorarla, dictando normas a espaldas de la libertad como si ésta no existiera anulando en consecuencia su contenido esencial (STC 12/1982). Y es que la libertad entronca con el derecho a la dignidad humana pues “la libertad hace a los hombres sencillamente hombres” (STC 147/2000, F.J. 3).

Y asimismo es esencial para que el ejercicio del derecho a la libertad sea efectivo en una democracia, que el Estado lo garantice; y si es un Estado de Derecho, -como el que los españoles hemos querido tener: artículo 1 CE- el Estado habrá de garantizarlo con el Derecho, esto es, con las normas que dicte, con la independencia de los que las apliquen y con el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. Eso otorga a los ciudadanos una situación de seguridad jurídica, cuyo principio por tanto ha de ser firmemente mantenido y protegido también. Sin seguridad jurídica, en un Estado de Derecho, no hay libertad ni tampoco democracia.

Pero como el acierto no suele estar en los extremos, con la libertad y seguridad pasa lo mismo. Ni una excesiva libertad permite la seguridad, ni una seguridad desproporcionada deja desarrollarse a la libertad.

En estos días se han publicado dos artículos que vienen muy bien al caso. En uno de ellos, recogido el pasado 31 de enero en la tercera de ABC, titulado “Derecho y Democracia”, Ramón Rodriguez Arribas, magistrado que ha sido del TS y del TC, recuerda que “la democracia necesita demócratas, esto es, hombres y mujeres que hayan aceptado los principios democráticos, porque en otro caso el sistema siempre estará en riesgo”.

Dice que “el principio básico de la democracia es el respeto al orden jurídico que consiste en la obediencia a las leyes y a las resoluciones judiciales”, y que todos los demás derechos vienen después. Que esas son las reglas de juego que, una vez aprobadas por todos –como es el caso- constituyen la base de la democracia.

Que “la historia nos advierte que cuando esas situaciones de desprecio al Derecho se generalizan, la democracia y el Estado mismo corren serio peligro”, porque se trata entonces de sustituir el principio de respeto al orden jurídico – reglas de juego de todos- por otros supuestos valores muy particulares de quien los defiende, en ocasiones convertidos en sentimientos, que se colocan por encima de las Leyes y que acaban enfrentándose a otros sentimientos opuestos. De tal manera que, en el desorden del Derecho, cuando la Leyes se incumplen y las sentencias judiciales resultan estériles, solo hay injusticia, arbitrariedad y caos, que son el cultivo de los totalitarismos. Y así-podríamos añadir- lo que parecía un juego de libertades, puede convertirse en algo tan concreto y grave como la desaparición del derecho a la libertad, y es cuando surgen esas tardías voces, que siempre llegan, para decir: ¡¡esto no, esto no!!.

Por lo tanto la democracia exige un Estado de Derecho fuerte y eficaz, sin el cual no puede desarrollarse la seguridad jurídica ni, por ende, el derecho a la libertad de las personas.

Ahora bien; tampoco el principio de seguridad, entendido en sentido general, ha de ser de tal magnitud que sofoque el derecho a la libertad de las personas.

Desde esta perspectiva -también de mucho interés, aunque exige mayor cuidado en su ponderación y comprensión- se publicó en el periódico Expansión del reciente 30 de enero, en su última página, un artículo de Fernando del Pino Calvo Sotelo titulado “Huyendo de la realidad”, en el que critica una exacerbación de la seguridad asumida por el poder político en demérito de la libertad. Para concluir que la persona debe ejercer su responsabilidad, debe saber no solo que tiene derecho a ser libre sino que tiene que luchar por esa libertad, que es su dignidad, conociendo las cargas que ello conlleva, de trabajo y sacrificios; siendo consciente de que en esta vida nadie –tampoco el Estado- puede asegurar la falta de dolor o de padecimientos porque “esa es una superstición que no existe en la Naturaleza”.

Que el dolor es indeseable pero es inevitable, y que es un error, que a la larga se paga muy caro, el de dejarse engañar y ceder la libertad al poder a cambio de una absoluta seguridad que no existe.

Aquí nos adentramos en el tenebroso y complejo problema –tan actual hoy- de la entrega al poder, público o privado (como si fuera un padre para todo) de nuestras libertades, a cambio de seguridades que nosotros, con nuestro trabajo y esfuerzo podríamos y deberíamos conseguir.

Cuán importante es nuestra responsabilidad, en lugar de tanta seguridad, para preservar nuestra libertad o nuestra intimidad, por ejemplo en Internet, cuyos beneficios para la humanidad nadie creo que deba negar. Pero cuán importante también es que las personas sean informadas desde su infancia con los datos necesarios para adquirir su propia responsabilidad en el medio en que se mueven.

Pero decía que este segundo aspecto, el de la lucha por la libertad, ha de ponderarse con mayor cuidado dado que, los avances técnicos y la cada vez mayor relación entre todos los seres humanos, a lo que llamamos globalización, hace constantemente más difícil la defensa de los derechos de la persona sin la ayuda del Legislador, de la Policía y de los Jueces, en definitiva del Estado, que por ello puede llegar a intentar justificar en ocasiones injerencias excesivas.

Así lo vemos en las normas de circulación, en el movimiento de dinero (blanqueo de capitales), y en tantos aspectos de la vida, cada vez más regulados.

4. LA SEGURIDAD JURÍDICA

Ampliando lo que antes apuntamos, cuando una persona se ve privada de manera coactiva, ilícita, psíquica o físicamente, de su derecho al patrimonio, de su derecho al voto, o de su derecho a la educación, sin que la Ley lo prohíba o quienes deban aplicarla no lo hagan de manera efectiva, o no obliguen al cumplimiento de sus resoluciones, o sencillamente éstas no se ejecuten, podríamos afirmar que aquella persona, y en general la sociedad, percibe que carece de seguridad jurídica.

Lo mismo podríamos decir si una Ley fuera incierta, o no diera soluciones comprensibles a una cuestión, o regulara de manera desproporcionada unos derechos con limitación de otros, o cambiara muy frecuentemente la regulación. Esa Ley podría considerarse contraria a la seguridad jurídica.

E idéntica inseguridad padeceríamos si las resoluciones judiciales, en aplicación de aquella Ley, fueran contradictorias, incomprensibles, variaran de criterio sin explicación clara o no se ejecutaran en sus propios términos.

Algunos ejemplos pueden ayudar, desde mi punto de vista, a comprenderlo.

Podría sentirse inseguridad jurídica: cuando los más altos Tribunales dejen en la ambigüedad el concepto penal de coacciones, lesiones o amenazas, por ejemplo, respecto de los llamados “piquetes informativos” cuando éstos incluso hubieran violentado físicamente a los trabajadores que pretendían acudir al trabajo durante una huelga; o cuando la jurisprudencia afirme que los jueces que emiten fallos contradictorios sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos y causa de pedir, no vulneran el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley “porque son independientes”; o cuando las resoluciones judiciales sobre los llamados “okupas” sean sustancialmente contradictorias.

Y qué decir de las Leyes: crea inseguridad jurídica la constante modificación legislativa: solo el Código penal lleva desde 1995 veintisiete reformas por Ley Orgánica; y la produce igualmente cuando determinados preceptos legales nuevos o reformados, incluso penales, es decir tipos penales, no solo estén redactados de manera extremadamente larga y confusa, si no que hagan además remisiones a otros artículos para que aún sea más difícil su comprensión (siempre se dijo que los tipos penales deben ser claros e inteligibles por cualquier ciudadano medio).

Crea también inseguridad jurídica el que cada vez lleguen menos asuntos al Tribunal Supremo y que por lo tanto se reduzca cada vez más la unificación de doctrina jurisprudencial, de manera que se haya implantado el reino de taifas judicial (jurisprudencia llamada “menor”).

Crea inseguridad jurídica que la ley de enjuiciamiento criminal continúe decretando el secreto de las actuaciones, salvo para las partes, y que sin embargo existan abogados, u otras personas, que después de acompañar a su cliente en la declaración, durante la instrucción en un proceso penal, salgan a los medios a explicar lo que, a su juicio, ha manifestado el declarante, sin que ello obtenga respuesta judicial alguna, excepto en muy contados casos, pero que muy contados.

O que, desde hace mucho tiempo, venga introduciendo el máximo intérprete de la CE la idea de que el proceso penal no debe ser inquisitivo sino acusatorio, que el Juez Instructor, ni tampoco el Juzgador, debe tomar la iniciativa para no contaminarse y que, sin embargo, estemos presenciando en la vida procesal diaria todo lo contrario.

Crea inseguridad jurídica y al mismo tiempo apatía que algunos procesos de todo orden, no solo penales, entren en una dinámica de dilaciones sin explicación plausible y sin respuesta judicial alguna, o que sean tramitados por Jueces “de paso” y de diverso origen.

Sí. La libertad y la seguridad son valores muy delicados, que constantemente son atacados desde distintos frentes externos, públicos o privados, o sufren la invasión del uno por el otro. Es entonces cuando la reacción y la denuncia se imponen.

Y es que hablamos mucho de libertad, e incluso creemos que ya está conseguida, sin percatarnos del miedo que a veces sentimos por ella, o de la necesidad que tenemos a diario de conquistarla. O buscamos a veces la seguridad en las Instituciones públicas cuando con nuestra actuación responsable podríamos encontrarla.

5. EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PSÍQUICA Y FÍSICA

Tratadas en otras ocasiones por nuestra Comisión Deontológica de Padres Juristas algunas formas de libertad, como la religiosa, la de expresión o información, creo conveniente centrarme ahora en una que especialmente afecta a muchos aspectos de la vida ordinaria: la libertad personal, interna o espiritual –menos y peor tratada, a mi juicio, por el Legislador y los Jueces- , y la externa, también llamada deambulatoria o de movimiento, que en mi opinión se encuentra mejor protegida.

Para explicarlas, me voy a colocar en la frontera del Derecho, o sea en el último lugar en que la Ley protege lo más grave, en lo que llamamos los juristas: la ultima ratio, que es el derecho penal.

6. LIBERTAD FÍSICA O DE MOVIMIENTOS

Comenzando por el derecho a la libertad física o de movimientos, existe una importante consideración: aquí no hay zonas intermedias; O se está privado de libertad o se está libre.

No hay zonas intermedias.- En este sentido el TC dijo que «debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita; de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento (vg., la prisión preventiva), sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad».

No implican privación de libertad:

Las identificaciones «in situ» (en el lugar del hecho), efectuadas por la policía, cuando el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan las Leyes.

El cacheo «in situ» (o registro exterior del cuerpo en el lugar del hecho) cuando la persona no estuviera identificada. El registro de partes íntimas tiene otras consecuencias y obligaría a más exigencias.

La prueba de alcoholemia efectuada a los conductores de vehículos en el lugar del hecho.

La comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales, o el acompañamiento de la policía con el consentimiento del detenido.

Constituyen privaciones físicas de libertad personal:.-

A) Detenciones.-

Las privaciones de libertad (detenciones) están rigurosamente previstas en la

Ley, que debe ser Ley Órgánica.

Los particulares pueden detener según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) en determinados casos: vg., a) al delincuente que esta cometiendo un delito o que acaba de cometerlo (delincuente in fraganti), b) al condenado que está cumpliendo condena por delito, cuando se fuga, etc. Pero esa privación de libertad debe tener como finalidad presentar al detenido inmediatamente a la autoridad.

La Policía, por el contrario, tiene obligación de detener a las personas, en esos mismos supuestos, y en otros previstos en la Ley. Pero según la CE, en un plazo máximo de 72 horas –art. 17. 2 CE- (24 según la LECr: artículo 496) ha de poner al detenido a disposición del Juez. Además a todo detenido debe informarle de sus derechos y de las razones de su detención. Y el detenido

tiene derecho a reclamar ser puesto ante el Juez (habeas corpus). Pero, en todo caso, este tiempo actúa como límite máximo absoluto y no impide calificar de ilegales aquellas detenciones que aun sin rebasar dicho límite máximo sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido,atendiendo a las circunstancias del caso.

Aquí hay un ejemplo de inseguridad jurídica; lo es que el plazo máximo de la detención sea superior en la CE (72 horas) al que señala la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (24 horas), y que el Legislador no lo haya adaptado ni la jurisprudencia lo haya fijado, hace mucho tiempo, de manera inequívoca. Esto no solo desconcierta a los profesionales del Derecho sino que genera comentarios encontrados que hubieran podido ser innecesarios.

Por simples faltas (no delito) no se puede detener, pero si la apariencia es delictiva la detención puede ser lícita.

La detención de menores de edad (mayores de 14 años) ha de acomodarse a lo dispuesto en la LO 5/2000, de 12-1, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LPM), que entró en vigor el 13-1-2001, reformada por LO 7/2000, 9/2000, y 8/2006, de 4-12, y que es aplicable a los mayores de 14 años y menores de 18 (art. 1).

A los menores de 14 años, se les aplica la legislación de protección al menor.

También se consideran privaciones de libertad:

El internamiento preventivo de extranjeros previo a la expulsión.

Los requerimientos que los agentes policiales pueden hacer «a una persona que ha cometido una infracción administrativa», y a la que no es posible identificar en el lugar, para que les acompañe a las dependencias próximas, a estos solos efectos de identificación.

El Juez, asimismo, puede detener a una persona en el curso de un proceso, entre otras razones cuando el citado como imputado no comparece ni justifica causa legítima que se lo impida. Y el Juez también puede transformar la detención en prisión provisional, como medida cautelar de un proceso penal abierto.

B) Detenciones ilegales.-

Se consideran penalmente detenciones ilegales las que privan a una persona de su libertad de movimiento en casos no permitidos por la ley.

La detención ilegal puede tener lugar por un particular, o por autoridad o funcionario público.

La detención practicada por un particular es ilegal en los siguientes supuestos: en los casos no permitidos por la ley, bien cuando sea para fines distintos de la entrega del detenido a la autoridad (tipo básico), o para entregarlo inmediatamente a la autoridad (tipo atenuado).

La detención ilegal por autoridad o funcionario público requiere una determinada condición en el autor del mismo, la de ser autoridad o funcionario público y, además, admite dos figuras: que la detención se practique en caso no permitido por la ley y sin mediar causa por delito, (como equivalente a practicarse la detención “por causa de delito” o “en forma preordenada a un proceso penal”, no necesariamente en el curso del mismo, una vez abierto). O que, estando permitida por la ley y mediando causa por delito, sin embargo el sujeto activo no cumpla los plazos de detención o vulnere garantías constitucionales o legales: vg., supere las 72 horas, no informe al detenido de sus derechos, etc.

C) Secuestros.- Se considera tal en nuestro Código penal (164) la detención de una persona exigiendo alguna condición (sea o no económica) para ponerla en libertad.

Todas las detenciones tienen en el Código Penal penas de prisión que pueden estar en proporción a la gravedad del delito, porque van hasta seis años, o incluso hasta diez, si se trata de secuestro.

No pasa lo mismo, a mi juicio, con las amenazas y coacciones, -que a continuación describiré brevemente- cuyas penas creo que no responden a veces a la gravedad de lo que supone la limitación de la libertad que tales delitos conllevan y los trastornos que a la víctima ocasionan.

7.- PRIVACIONES DE LIBERTAD PERSONAL PSÍQUICA

A) El delito de amenazas.- El CP castiga al que <<amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico>>.

Como digo en mis comentarios al CP de Colex, el delito de amenazas, que preserva esencialmente el derecho a la libertad de la persona, derecho constitucionalmente básico (art. 1 CE), no está tipificado en el CP con el cuidado y rigor que debiera, ni sancionado en proporción al bien jurídico que protege.

De un lado, porque el mal con que se conmina debe ir dirigido contra el amenazado, su familia o «persona que le esté íntimamente vinculada», resultando así incomprensiblemente ineficaz el mal que se dirige contra un tercero inocente o contra el propio amenazador (hijo que amenaza a su padre con suicidarse para obtener dinero, involucrando así al padre en un posible delito de cooperación al suicidio del art. 143 CP), cuando resulta que tales hipótesis no solo son posibles sino habituales en la delincuencia moderna y son capaces de provocar la misma o parecida alteración en la libertad del amenazado. Además, no es aceptable la ambigüedad e indefinición de la frase «persona que le esté íntimamente vinculada»; y, por último, en cuanto a las características del mal, el Código de 1995 ha optado por relacionar expresamente los delitos concretos que han de integrar el mal de la amenaza (homicidio, lesiones, etc), dejando fuera, incomprensiblemente otros delitos con los que se puede amenazar, como por ejemplo, el de incendio, que de esta manera no permitirán configurar el delito de amenazas.

Además la pena que se establece para el tipo básico (seis meses a dos años: art. 169. 2) no parece adecuada habida cuenta de la gravedad que implica privar o limitar la libertad del amenazado, que es lo que se trata de proteger.

B) El delito de Coacciones.- Por su parte, se persigue por coacciones al que <<sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa>>.

El delito de coacciones necesita por tanto: 1º) una conducta violenta, que puede ser de contenido material (fuerza física), o intimidatoria (fuerza compulsiva), que se ejerza contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo sobre la persona, o de manera indirecta sobre sus cosas, e incluso sobre terceras personas; 2º) que la acción vaya encaminada a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) que la conducta tenga la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 CP); 4º) que exista un deseo de restringir la libertad ajena; y 5º) que la actividad realizada sea ilícita, esto es, que el agente del hecho no esté legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Para diferenciar este delito con el de amenazas se ha tenido en cuenta un criterio temporal, de tal modo que en las amenazas el mal con el que se conmina es de futuro, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Así que el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo en las amenazas incide sobre el proceso de formación de su voluntad, por eso intranquiliza a la víctima, mientras que en las coacciones afecta directamente a la voluntad de obrar ya formada, y la obliga a doblegarse en sentido distinto al querido.

FINAL.-

He pretendido hacer una pequeña y sencilla referencia a estos delitos contra el derecho a la libertad porque su regulación constituye un termómetro de lo que el legislador –y al fin la ciudadanía- quiere establecer para proteger aquel derecho fundamental y, de paso, para garantizar nuestra seguridad. Estos delitos son las últimas barreras jurídicas de protección de las acciones más graves contra la libertad. Me parece que reflexionar sobre ellas, para mejorarlas, no es algo baladí.

Por Juan Cesáreo Ortiz-Úrculo.

Ex Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Socio de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo