Con anterioridad, ya habíamos tratado en este blog los efectos de la falta de acceso a las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos y la relevancia del correcto cómputo de plazos administrativos a efectos de impugnación, siendo imprescindible para ello, en caso de falta de acceso, determinar el día en que se entiende rechazada la notificación y, en consecuencia, notificada la resolución.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Lpac”), la notificación realizada por medios electrónicos se entenderá practicada en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, fecha a partir de la cual empezarán a computar los plazos para presentar alegaciones o recurrir el acto administrativo de que se trate. No obstante, el plazo del que dispone el administrado para acceder a la notificación no es indefinido, habiendo fijado el legislador un plazo de 10 días naturales.
El transcurso del plazo de 10 días para acceder a la notificación no es una cuestión baladí, pues tiene dos efectos de gran trascendencia para los administrados. En primer lugar, la notificación se entiende rechazada (lo que implica que se da por efectuado el trámite y se continua el procedimiento no, teniendo la administración la obligación de volver a notificar mediante otros medios) y, en segundo lugar, su consecuencia es que se entiende notificada, por lo que comienza el cómputo de los plazos administrativos para recurrir.
El segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley 39/2015 y, en concreto, la parte relativa a cuando ha de entenderse notificada una resolución administrativa cuya notificación ha sido rechazada por falta de acceso en el plazo de 10 días naturales establecido al efecto en el citado precepto, ha estado sujeto a diferentes interpretaciones.
Por un lado, aquellos que, abogando por la tesis establecida por la Comisión Sectorial de Administración electrónica, entienden que, transcurrido el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica sin que se acceda al contenido de la misma, la notificación debe entenderse efectuada el último día de dicho plazo o,
Aquellos que entienden que han de transcurrir por entero los 10 días naturales para tener por rechazada una notificación, debiendo entenderse efectuada al día siguiente.
La aplicación de una tesis u otra puede marcar la diferencia entre la admisión de un recurso o su inadmisión por extemporáneo, razón por la cual resulta relevante aclarar el cómputo del citado plazo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en el reciente Auto 5688/2023, de 18 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5688A), en el que, considerando que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia “determinar cómo debe computarse el plazo de diez días naturales previsto en el segundo párrafo del artículo43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, determinar cuándo debe entenderse notificada una resolución administrativa cuya notificación ha sido rechazada por no haberse accedido a su contenido en el plazo fijado en el citado precepto”; ha admitido a trámite el recurso de casación 1735/2023 formulado por Granada Club de Fútbol en el que se plantea si transcurrido el plazo de diez días naturales establecido en el segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley 39/2015 sin que el interesado haya accedido a la misma, la notificación rechazada debe entenderse efectuada el último día de dicho plazo, en cuyo caso la impugnación del acto administrativo notificado seria extemporáneo (como sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia recurrida en casación), o si debe entenderse efectuada al día siguiente (como sostiene la parte recurrente), en cuyo caso se habría impugnado en plazo.
Laura Colmenero Perea
Abogada en Cremades & Calvo-Sotelo Abogados
Departamento de Derecho Administrativo