I. INTRODUCCIÓN

El fallecimiento de una persona es un hecho del que se desprenden efectos y consecuencias jurídicas, de los cuales muchos de ellos no están previstos en nuestro ordenamiento. Así, desde el fallecimiento decimos que ha comenzado un proceso, el proceso sucesorio, el cual no solo va a desplegar efectos por y para la comunidad de llamados y familiares del causante sino, más bien al estudio que interesa, para los acreedores de dicho patrimonio que acababa de quedarse desprovisto de titular. Las relaciones jurídicas privadas están llamadas a subsistir, y solo las partes son las capaces, bajo su voluntad y dentro de los parámetros legales y del contrato, de frenar, modificar o suprimir tales relaciones. El punto de inflexión se sitúa en adelantar y reconocer que cuando existe una herencia en estado de yacencia, el derecho de crédito que ostenta el acreedor puede verse muy mermado debido tanto a la carencia de regulación en nuestro derecho estatal, a las trabas procesales en las que el actor se puede encontrar y a la dificultad práctica de dilucidar correctamente frente a quién dirigir su pretensión.

Este artículo expone cómo la herencia yacente se sitúa como sujeto pasivo de un procedimiento judicial y cómo ha de desenvolverse procesalmente un tercer interesado o acreedor del causante, ahora de la herencia, para hacer valer su crédito. Como punto de partida, el artículo 7.5 LEC:

5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior (la herencia yacente) comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

Tras la lectura del precepto, queda claro que el mismo hace una remisión al derecho sustantivo para que sea este quien llene de contenido un concepto puramente procesal, la capacidad procesal. Dando un paso más, las dos principales situaciones en las que nos podemos encontrar la herencia yacente son dos, una herencia en la que se haya dispuesto administrador, o una carente del mismo.

En principio, no es ilógico pensar que si la herencia está dotada de administrador, la consecuencia lógica y legal derivada del artículo 7.5 LEC sería que la representación procesal corresponda a este, aunque con matizaciones y muchas limitaciones que luego se examinarán exhaustivamente.

En el caso de que no exista administración constituida sobre el patrimonio relicto, se ha de partir, primera y necesariamente, de la concepción unitaria que el Tribunal Supremo le ha dado a la herencia yacente y a los futuros titulares de esta:

Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el motivo se apoya, entre «herencia yacente» de una parte y «los herederos» de la otra. La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos   voluntarios   o   legales,   admitiendo   el   que,   bien   por   medio   de   albaceas o administradores  testamentarios  o  judiciales  pueda  ser  demandada  y  esté  habilitada  para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso.

Es decir, herencia yacente y sus llamados, que aunque son conceptos distintos e individualizables, forman una suerte de misma identidad. De manera que no existirá incongruencia cuando demandados ambos la condena recaiga exclusivamente sobre la herencia yacente.

Una vez aquí, ya parece quedar claro que, aunque hoy día la herencia yacente tenga capacidad para ser parte, es necesario un plus procesal, si se quiere, es decir, dirigir la demanda frente a más sujetos para integrar su capacidad procesal. La jurisprudencia ha configurado un modus operandi de instar este tipo de demandas, exigiendo que se demande, además de a la herencia yacente, a los llamados conocidos y a los llamados desconocidos e ignorados, claro está en el caso de que no exista administración regular constituida. Todo en ello en aras de intentar abarcar todas las posibles fases del procesos sucesorio. La consecuencia de no hacerlo sería exponerse a un planteamiento de indefensión por parte de los llamados no emplazados, si alegan que el demandante actuó de mala fe a través de una maquinación fraudulenta en su demanda para que éstos no pudieran personarse.

II. ANÁLISIS DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL EN RECLAMACIONES PATRIMONIALES CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Tras dejar por sentada la premisa de que es el derecho sustantivo quien regula la capacidad procesal de la herencia yacente y que las dos posibles situaciones que nos podemos encontrar son un patrimonio relicto con administración constituida o sin ella, vamos a analizar los diferentes escenarios posibles que encuentran su regulación tanto en el derecho sustantivo como en la jurisprudencia. Así, valoraremos la legitimación de los distintos tipos de administración que se pueden constituir sobre una herencia yacente y, seguidamente, analizaremos la aptitud de los llamados en el proceso en caso de que esa administración no exista o no se conozca.

a)  Con administración de la herencia yacente

Partimos del segundo párrafo del artículo 1026 del Código Civil: “El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a esta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”. Analicemos cada una de las figuras de administración que pueden darse.

En primer lugar, si se instaura la antigua figura del albacea, lo primero que hay que plantearse es de qué tipo de albaceazgo se trata, es decir, cómo se ha dispuesto testamentariamente. Partiendo de la diferencia entre albacea universal y particular (894 CC), siguiendo la tesis de Albadalejo no cabe duda en admitir que un albacea universal ostenta la representación en juicio de la herencia yacente. El albacea universal es equiparable, en términos de administración de herencia, a un heredero, debido a las amplísimas facultades que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han concedido. De ahí, que sea tratado como un administrador de la masa hereditaria y, por tanto, no cabría negar la legitimación pasiva ante acciones ejercitadas contra la herencia que administra.

En cuanto a los albaceas particulares, estos no tendrán tal representación salvo que el testador lo haya dispuesto expresamente. Ciertamente, los albaceas particulares ostentarán representación, es decir, legitimación pasiva, pero solo en los ámbitos de actuación particulares que el testador les haya concedido. En este sentido, la capacidad procesal de la herencia yacente podrá ser personificada por el albacea particular solo en los términos expresados por el testador.

Por otro lado, nos encontramos ante otro supuesto cuando el testador guardase silencio ante el tipo de albaceazgo que constituye. Es decir, el testador se limita a nombrar al albacea pero sin expresarle concretamente las facultades que ostenta, figura que algunos autores denominan albacea legal. Una vez nombrado albacea de este modo, entraría en juego el artículo 902 del Código Civil para atribuirle unas concretas facultades legales a falta de expresión en el testamento. En concreto, el apartado 3º del citado precepto, permite al albacea la representación de la herencia yacente en juicio y fuera de él pero solo para las cuestiones relativas a la validez del estamento. Es decir, hay que descartar la legitimación pasiva del albacea legal en los supuestos de reclamaciones que abordamos.

En segundo lugar, en cuanto al contador-partidor, su función es clara, en aras de la regulación contenida en el Código Civil en el artículo 1057. del Código Civil. Es decir, al llamado contador-partidor (o también conocido como comisario), en puridad, solo se le concede la facultad de hacer la partición de herencia, no administrar la misma. Si el causante dispone que un sujeto sea el contador-partidor no cabría demandarle judicialmente para reclamar un crédito que afecte a la herencia yacente, puesto que su papel juega en un momento posterior, en la partición, una vez que ya existen herederos a los cuales ya sí les correspondería, en su caso, la legitimación pasiva ya que la herencia ya forma parte de su patrimonio personal, sin perjuicio de que no se haya practicado la partición y adjudicación aún. No obstante, en la práctica, se da en numerosas ocasiones la casuística de que el propio causante hace coincidir, en la misma persona, la cualidad de albacea y de contador-partidor. En este supuesto, lo que tendríamos que precisar para poder determinar la legitimación es el tipo de albacea que se ha constituido, en atención a lo explicado en los párrafos precedentes.

Por último, y en tercer lugar, el llamado administrador judicial de la herencia es el que se constituye siguiendo el procedimiento del artículo 791 y siguientes de la LEC. El administrador judicial ostenta la doble función de administración y representación de la herencia yacente a tenor del artículo 798 LEC. Estas funciones variarán según el momento en el que el patrimonio relicto se encuentre. Así, el artículo 798.1 LEC afirma que mientras la herencia yacente no haya sido aceptada por los llamados, el administrador judicial representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Sin duda se ratifica de forma expresa la facultad de administración y gestión procesal de todos los litigios que se susciten contra la herencia yacente que, por no ser aceptada aun, permanece en ese estado. Por otro lado, el 798.2 LEC preceptúa que, aceptada la herencia, el administrador solo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación. Es clara y lógica la intención del legislador en este precepto. En el momento en el que es aceptada la herencia por uno o varios de los llamados, estos pasan a ser titulares de sus respectivas cuotas sobre el patrimonio relicto, sin perjuicio de que no se haya instado aún la partición. Lo que quiere decir que ya ostentan toda facultad de gestión y administración, siendo necesario ya dirigir la pretensión frente a estos y no contra el administrador.

Para cerrar el apartado, conviene recapitular concluyendo que, sin perjuicio de que la comunidad de llamados instaure un administrador de común acuerdo a quien se le aplicará el artículo 1026 CC, tan solo el albacea universal, el albacea particular con facultades para ello y el administrador judicial ostentan legalmente legitimación para poder representar a la herencia yacente en un proceso judicial en aplicación al artículo 7.5 de la LEC lo que, sin duda, pone en cuestión la remisión legal al derecho sustantivo que, en este aspecto, limita mucho las posibilidades

b) Sin administración de la herencia yacente: los llamados

Ya afirmamos en líneas precedentes que a falta de administración constituida, y ahora sí, capaz de representar procesalmente a la herencia yacente, la jurisprudencia insiste en que se debe plantear la demanda frente a los llamados conocidos o cognoscibles y a los llamados desconocidos e ignorados, además de a la propia herencia yacente. Sin embargo, los problemas que se plantean son de diversa índole. Primeramente la enorme diligencia que los tribunales exigen al actor para el planteamiento correcto de la demanda y, en segundo lugar, la carencia de facultad de gestión procesal que el Código Civil le otorga a los llamados aunque los hayamos emplazado al proceso, lo que hace casi inútil el trabajo exigido al demandante.

Así, los tribunales exigen una diligencia desmesurada de averiguación y de investigación al tercer interesado o acreedor y con ello se matiza (o más bien se contradice) esa reiterada afirmación de los tribunales de que no cabe imponer, a quien reclama frente a la herencia yacente, la ardua tarea de investigar y encontrar a quién es el sujeto que asumirá las obligaciones del caudal relicto.  Lo más preocupante, a mi juicio, es que el Tribunal Supremo haya estado incrementando expresamente la necesidad de que el actor agote todos los medios posibles de localización de los llamados a la herencia. Ejemplo de ello serían las sentencias de 28 de Julio de 2009, 17 de marzo de 2010 y de 3 de marzo de 2011. De la lectura de las citadas sentencias se evidencia la carga al actor de practicar todas las averiguaciones que diligentemente sean razonables para determinar quiénes son los llamados y dónde localizarlos. De forma que ya no basta con acreditar su desconocimiento por falta de datos sobre la existencia y localización de los llamados, sino que los tribunales le impone “la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente”. Ejemplo reciente de tribunal que exige esta diligencia sería el auto de 27 de septiembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Girona que, para desestimar la pretensión de despacho de ejecución hipotecaria frente a una herencia yacente, afirma:

En el presente supuesto no puede decirse que la ejecutante -a quien consta que el heredero ha fallecido y lo acredita- haya agotado los medios a su alcance para averiguar la identidad del heredero, puesto que se ha limitado a indicar, a requerimiento del juzgado, la identidad del hijo del fallecido, dando por supuesta su condición de heredero, pero sin desplegar toda la diligencia que le es exigible, ni hacer uso de todos los medios legales a su alcance, pues no consta que haya acudido a tal fin a las diligencias preliminares reguladas en el artículo 256 de la LEC .

Se observa cómo se impone al actor la carga de agotar todos los mecanismos posibles de clarificación de legitimación pasiva antes de interponer la demanda frente a la herencia yacente y a los llamados ignorados, con el objeto de que realice una mínima y diligente investigación sobre quién puede ostentar la condición de llamado o heredero.

Pero más desconcertante aun, más a la vez interesante conforme a lo que nuestro estudio analiza, es la cuestión relativa a que, aunque los tribunales exijan demandar a los llamados, estos mismos indirectamente impiden que actúen en defensa y representación de la herencia, ya que si se personan y no hacen otro acto procesal que no sea alegar la falta de legitimación pasiva o no comparecer se les tendrá como aceptadores tácitos de la herencia. La comparecencia de algún llamado en el proceso entrando a debatir el fondo del asunto, sin invocar la falta de legitimación pasiva por alegar que no ha aceptado la herencia, es un acto que nuestro Tribunal Supremo califica como aceptación tácita de la herencia. Por ejemplo, este fue el criterio seguido en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2017. Lo que no interpretan nuestros tribunales como aceptación tácita es la conducta totalmente pasiva del llamado frente al procedimiento, es decir, no comparecer ni alegar debido a que la aceptación tácita de la herencia implica actos positivos por parte del llamado y el mero silencio nunca puede ser entendido como tal.

Este panorama, ineludiblemente, plantea cierta reticencia al llamado a personarse puesto que todavía puede que ni sepa cuáles y en qué estado se van a encontrar los bienes y derechos que integran el patrimonio al que es interpelado. Esta consecuencia tácita se deriva del artículo 999 del Código Civil, del cual se interpreta que dentro de “los actos de mera conservación o administración provisional” que se faculta a los llamados no se puede incluir la representación o gestión procesal sin que, consecuentemente, se desprenda aceptación tácita y se constituya heredero con plenas facultades.

Por otro lado, no podemos olvidar la exigencia de dirigir la demanda también frente a los restantes y genéricos ignorados llamados, puesto que si solo formalizamos la acción frente a los llamados conocidos que nominalmente figuran en la demanda, el actor se estará exponiendo a una declaración de nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma por generar indefensión de los posibles ignorados, o la desestimación por apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario o, en su caso, por apreciarse falta de legitimación pasiva.

III. CONCLUSIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico no concede facultades al llamado que posibiliten calificarlo de administrador de la herencia, por lo que la remisión del artículo 7.5 LEC al derecho sustantivo es una remisión que, no solo hace mucho más compleja la preparación procesal del actor, sino que merma la capacidad procesal de la herencia yacente, tanto en su plano activo como en el pasivo.

Me permito transcribir la recapitulación que hace María Rebeca Carpi Martín, expuesta en su artículo La herencia yacente como parte demandada: cuatro odiseas procesales, la cual, por breve y pedagógica, considero clave para el cierre de este artículo:

Resulta que en el Derecho estatal, para demandar con ciertas garantías de éxito a una herencia yacente, deberá dirigirse la demanda contra la misma o, lo que es lo mismo, contra la comunidad de ignorados herederos, siendo una y otros emplazados por edictos. Además, so riesgo de nulidad por indefensión de la parte demandada, o de desestimación por motivos procesales, es necesario demandar a todos los llamados a la herencia cuya identidad se conozca, o bien se pueda conocer empleando un nivel de diligencia razonable, nivel que la jurisprudencia incrementa progresivamente, acompañando a los datos de identidad de esos sujetos los de emplazamiento o al menos, la constancia de haber agotado todas las vías de investigación que estén al alcance del actor. Llegado este punto, puede pasar, sin embargo, que los demandados personalmente emplazados opongan su falta de legitimación pasiva por no haber aceptado aun la herencia, habida cuenta del riesgo de ser tenidos por aceptantes de la herencia si se oponen al fondo de la demanda, y que dicha falta de legitimación pasiva, de apreciarse, determine la desestimación de la demanda contra ellos, resultando entonces condenada, si es que hay condena, la herencia yacente.

Alejandro Núñez Guerrero, abogado Cremades & Calvo-Sotelo.

De acuerdo