Lo que dice la Constitución, y es acorde con la necesaria independencia de los jueces, es que sean los jueces quienes propongan directamente a los doce vocales jueces. Y el número de doce sigue vigente
Ante la grave situación que está viviendo el CGPJ, y la repercusión que, sobre los jueces, o sea, sobre el Poder Judicial, tiene su órgano de Gobierno, llamado a controlar a los otros dos poderes del Estado y a mantener así el Estado de derecho, me ha parecido necesario publicar un informe lo más objetivo posible sobre la historia legislativa del citado CGPJ. De esta manera deseo contribuir a que ustedes obtengan sus conclusiones; entre otras: cuál ha sido, en este largo camino, la intención de los políticos sobre el poder de los jueces: ¿han intentado favorecer su independencia, o han hecho lo contrario?, ¿tienden a creer en el sistema político democrático y en el Estado de nerecho, o no soportan ser iguales ante la ley, como el resto de los ciudadanos?
El art. 122. 3 de nuestra Constitución, que regula el nombramiento -la propuesta- de los vocales del CGPJ, dice así: «El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».
La primera interpretación y desarrollo de este precepto constitucional se hizo con la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero (arts. 7 al 21) que, con respecto a los veinte vocales del CGPJ (el nombramiento corresponde al Rey), dijo que los doce jueces y magistrados que la Constitución señala serían elegidos por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo (artículo 12); también señaló que el resto de los vocales, abogados y juristas, en número de ocho, se propondrían, cuatro por el Congreso de los Diputados, y cuatro por el Senado. Esta lectura del art. 122. 3 de la Constitución les pareció entonces razonable y clara, pues si el constituyente hubiera querido que los doce jueces fueran elegidos también por los parlamentarios, lo hubiera dicho expresamente, como lo ha hecho para los ocho vocales juristas. Y es que la remisión a «los términos que establezca la ley orgánica» nadie dudó que se refería a la regulación del procedimiento de nombramiento de los jueces por los jueces.
Sin embargo, la LOPJ, 6/1985, de 1 de julio, cambió el sentido de nuestra Constitución, atribuyendo, sin explicación plausible, al Parlamento (Congreso y Senado) la propuesta de todos los Vocales del CGPJ. Y, para que entrara en vigor lo antes posible la citada LO, y pudiera renovarse, con ella y con los nuevos vocales, el CGPJ, la LO 4/1985, de 7 de junio suprimió el recurso previo de inconstitucionalidad, que había sido instituido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC 2/1979, de 3-10, artículo 79), según la cual, en su versión original y hasta 1985, decía: «Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes orgánicas».
Este recurso previo poseía una gran importancia, porque la interposición del mismo suspendía automáticamente todos los trámites subsiguientes: «La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos», impidiendo que una ley orgánica, impugnada por inconstitucional ante el TC, pudiera entrar en vigor y fuera aplicada mientras el TC permaneciera en trance de resolver el recurso. Así, al desaparecer el recurso previo de inconstitucionalidad, se han podido aplicar, y se siguen aplicando, leyes orgánicas, como la 2/2010, del aborto, sin que se haya resuelto aún su constitucionalidad, después de más de doce años que se recurrió. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha reimplantado este recurso previo en su verdadera extensión; la LO 12/2015, de 22-9 no lo reintrodujo para cualquier ley orgánica, sino únicamente «para los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus Propuestas de reforma».
Pero volviendo al camino seguido por la LOPJ 6/1985, de nada sirvió el recurso de inconstitucionalidad planteado contra ella, porque la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 108/1986, de 29 de julio), lo desestimó, admitiendo la dificultad para entender el precepto, y sus defectos técnicos, pero aduciendo que, si la norma se puede interpretar de acuerdo con la Constitución, no es inconstitucional: «ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución». (FFJJ 13. Párrafo 3).
No obstante, la sentencia dejó dichas cosas muy importantes que, después, no se han tenido en cuenta. Entre otras: a) que el nuevo Consejo, con las funciones que tiene atribuidas, podría influir en la independencia de los jueces, ya que, de un lado, «las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado» (F.J. 7). b) que «la finalidad de la norma sería la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda (F.J. 13, párr. 2º); c) que la LOPJ de 1985 crea un riesgo cierto de politizar el órgano porque permite que «las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olviden el objetivo perseguido y actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos» (F.J. 13, párr. 2º). d) que la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo «aconseja sustituir el precepto recurrido» (F.J. 13. Párr. 3º).
La renovación de todos los consejos generales del Poder Judicial habidos desde aquella LO 6/1985 ha coincidido en un todo y desde un principio, con la ‘profecía’ del Tribunal Constitucional. Siempre las Cámaras, y eso así consta de manera notoria, han atendido solo a sus propias fuerzas políticas y han retrasado por ello los nombramientos; sin embargo, nadie ha cambiado el sistema; o, mejor dicho, no se ha vuelto a la primigenia interpretación, aconsejada por el TC, según la cual, lo que dice implícitamente el art. 122. 3, y es acorde con la necesaria independencia de los jueces, es que sean los jueces quienes propongan directamente, entre los veinte vocales, a los doce vocales jueces. Y el número de doce sigue vigente.
Últimamente, las fuerzas políticas que poseen la capacidad de lograr la mayoría de los tres quintos para renovar el CGPJ llevan más de cuatro años sin conseguirlo. Hasta ahora no se han puesto de acuerdo en volver al sistema que parece querer la Constitución, ni tampoco lo han hecho en los nombres de los vocales que cada uno quiere introducir en el consejo; incluso han llegado al peregrino acuerdo, como mucho, de que primero se renueve el consejo y después se cambie el sistema de nombramientos, como si lo malo conocido haya que repetirlo antes de cambiar la medicina.
Y es tan patente el cumplimiento de la citada ‘profecía’ que el actual legislador, a instancia del Gobierno de la Nación, y se supone que para presionar en la negociación, ha publicado la LO 4/2021, de 29 de marzo, de discutible constitucionalidad, que modifica la LOPJ e impide al CGPJ, mientras se encuentre «en funciones», nombrar a los altos cargos de la magistratura: magistrados del Tribunal Supremo (TS), del TC, presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional, y de las Audiencias Provinciales, etcétera. Todo ello, eso sí, sin respetar y valorar los perjuicios que tal modificación está causando en la Justicia.
Pero como, después de esa LO ha surgido la renovación del TC, que por cierto solo lleva un retraso de tres meses, pero también se quiere intervenir en ella, contemplamos cómo el Gobierno, que al parecer tiene ahora prisa, ha instado otra LO 8/2022, de 27 de julio, para modificar la anterior y así autorizar al CGPJ a que pueda nombrar a los dos magistrados del TC que le corresponde proponer; subrayo, solo para éstos.
La gravedad de lo que acabo de describir, podrán valorarla ustedes, pero ya lo ha hecho el actual presidente del CGPJ y del TS en el discurso que pronunció ante su majestad el Rey, en el acto de apertura de los Tribunales, el pasado día 6 de septiembre.
Juan Ortiz Úrculo, socio de Cremades & Calvo-Sotelo
Ex Fiscal General del Estado