La Constitución española establece en el párrafo segundo del artículo 106, como es bien sabido, el principio de responsabilidad extracontractual del Estado y, consiguientemente, el derecho de todo ciudadano a ser indemnizado por la lesión que pueda sufrir, en sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Es de tal trascendencia este derecho que la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, de 6 de diciembre de 2000, al tratar del derecho fundamental a la buena administración pública, lo contempla como uno de sus elementos integrantes más relevantes. Por tanto, una buena administración pública implica la satisfacción de este derecho cuándo cualquier ciudadano haya sufrido lesiones en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, regular o irregular, lícito o ilícito, de los servicios públicos.

La doctrina y la jurisprudencia siempre han entendido que la indemnización debería ser integral. Es decir, plena y totalmente reparadora, en su dimensión material y moral, del daño o los daños sufridos consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos entendidos en sentido amplio. Probablemente por eso, la jurisprudencia, la ciencia que estudia las soluciones justas a las controversias o dilemas jurídicos, entiende sin reserva alguna que en estos casos de sufrimiento o perturbación de carácter psicológico en el ámbito de la persona se admite la responsabilidad del Estado por daños morales. Por una obvia razón pues en ocasiones se lesiona, no sólo un bien o derecho exterior, sino un bien o derecho de los que conforman el núcleo más íntimo de la persona humana que es el que podemos denominar patrimonio moral del ser humano.

Las actuaciones administrativas, sean expresas, presuntas, tácitas, omisiones o inactividades, pueden lesionar estos bienes de la personalidad por lo que el Tribunal Supremo español desde los años setenta del siglo pasado asumió la doctrina del carácter indemnizable de los daños morales. Si así no fuera, la reparación no sería, como ha de ser, integral. Si solo se admitiera la indemnización de los daños materiales, con exclusión de los morales, se estaría atentando contra uno de los requisitos más importantes de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, que es la integralidad de la reparación. Incluso, de no admitirse esta tesis se estaría conculcando el principio de tutela administrativa y judicial efectiva, impidiendo al presunto lesionado la reparación o indemnización completa del conjunto de todos los daños producidos, en sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Los daños morales son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales. Los casos más tratados en la jurisprudencia se refieren al derecho a la autonomía de la persona. El Tribunal Supremo entiende que la indemnización de los daños morales ha de constituir en una suma razonable, determinada en virtud de pruebas practicadas, pudiéndose acudir a la fijación de una cantidad diaria de modo presunto.

 

Jaime Rodríguez-Arana

Doctor en Derecho.

Catedrático de Derecho Administrativo

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