El acoso sexual es un delito tipificado y penado en el Título VIII, de los delitos contra la libertad sexual, Capítulo III, artículo 184 del Código Penal. Así, el artículo 184.1 del referido texto legal define y castiga la conducta típica del delito, y establece:

“El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses”.

Se trata de un delito doloso, no existiendo el acoso sexual imprudente, debiendo ser el culpable conocedor de la situación de intimidación y/o humillación que ha provocado en la victima. Resultando el bien jurídico protegido del referido delito, (i) la libertad sexual de la víctima, y (ii) la libertad individual en el entorno de la víctima.

El precitado delito conllevaría una pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses. Introduciéndose, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

Por su parte, el artículo 184.2 del Código Penal, regula el acoso sexual con prevalimiento o con anuncio expreso o tácito de un mal, y establece lo siguiente:

“Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses”.

Dicho esto, nos encontramos ante la figura del acoso sexual (i) con prevalimiento y (ii) con anuncio expreso o tácito de un mal. Respecto al primero, se produce cuando, en un entorno de prestación de servicios, laboral o incluso, docente, se solicitan favores sexuales utilizando una situación de “superioridad jerárquica o de poder”. El segundo alude a una situación en la que el infractor anuncie un mal contra las legítimas expectativas de la víctima, para que esta acepte las propuestas sexuales. Tal anuncio de un mal debe ser creíble, real y dirigido concretamente a la víctima (no pudiendo dirigirse a un tercero).

Así, para ambas modalidades, se establece la misma pena, de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

En cuanto al artículo 184.3 del Código Penal, se castiga al culpable de acoso sexual en “centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal”, estableciendo una pena de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

Por su parte, la modalidad que prevé el artículo 184.4, corresponde al subtipo agravado del delito de acoso sexual, que establece:

“Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior”.

Y, por último, el artículo 184.5 regula el delito de acoso sexual cuando una persona jurídica sea responsable, por no haber llevado a cabo su deber de control y supervisión:

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.

Dicho lo anterior, las penas pueden variar significativamente dependiendo de factores como la relación entre el agresor y la víctima, la existencia de una situación de superioridad, la vulnerabilidad de la víctima, etc.

Por su parte, debemos señalar la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, cuyo objeto es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.

En esta, y en relación al precitado artículo 184.5 del Código Penal (sobre la responsabilidad de la persona jurídica), se establecen diversas obligaciones para las empresas en materia de acoso sexual y acoso laboral, entre las cuales, destacamos:

  • Promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo.
  • La implementación de Protocolos, acciones de formación, y medidas que garanticen el control y supervisión frente a estas conductas.

Asimismo, el precitado texto legal regula, entre otros ámbitos, la prevención y sensibilización en la Administración Pública, los organismos públicos y los órganos constitucionales.

 

Ana María Cárdenas Meyer, abogada de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo