El art. 50 de la ley del deporte vigente establece que «Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del CSD, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:  c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia».

Esta norma faculta al CSD como órgano competente para resolver el caso. Además, abre la posibilidad de suspender la ejecución de los acuerdos de La Liga y la RFEF, fundamentada en la existencia del perjuicio que se causa a los recurrentes como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, según el art. 117.2 de la Ley 39/2015, LPACAP.

Este artículo se refiere únicamente a la suspensión del acto administrativo como medida cautelar a adoptar en el procedimiento que se tramite para la resolución de los recursos. En concreto, prevé la posibilidad de suspender dicha ejecución como una excepción a la regla general de que la interposición de un recurso contra un acto administrativo no suspende la ejecución de este.

Dicha suspensión ha de ser acordada, de oficio o a solicitud del recurrente, por el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPACAP, como son los que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, los que tengan un contenido imposible, o los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, entre otros.

El recurso detallará los perjuicios concretos, de imposible o difícil reparación, que se le ocasionarían al club y a los dos jugadores si no se les concede la cautelar. Por otro lado, también se podría analizar la apariencia de buen derecho, aunque en este punto la aplicación del Reglamento General de la RFEF le conduciría al CSD a afirmar que no procedería aplicar la cautelar, a la vista de las normas aplicadas. Se introducirán argumentos justificativos de que la norma que se pretende aplicar no se ajusta al caso concreto en que se ha aplicado, que es una norma que perjudica al club y a los jugadores, y a la propia RFEF y a la Liga, al impedir que estos jugadores puedan competir.   En pocos días veremos cómo se solventa el asunto.

 

 

José Antonio del Valle, socio de Cremades & Calvo-Sotelo

De acuerdo